En declaraciones al “Diario del Sur del Gran Buenos Aires” el Secretario de Gobierno del Intendente Gray (Esteban Echeverría, Prov. Buenos Aires) dijo: “Primero vamos a esperar los resultados del laboratorio para ver si están contaminados. No entremos en pánico, porque sería un despropósito y no es conveniente alertar a la población aledaña. El tema va a tener la celeridad que se merece, pero no adelantemos pasos que no podemos dar si no tenemos los resultados”, indicó, por lo que se espera que los estudios concluyan entre esta semana y la próxima”.
Hacía referencia a la denuncia que por la fumigación con Glifosato , efectuaron los integrantes del Colectivo Ecológico Laguna de Rocha y a la intranquilidad de los vecinos de Los Mirasoles, de la Ciudad de Monte Grande, por la fumigación, tal como explicaron a Pagina 12, y como se informó oportunamente en LOEE.
En el episodio, que según declaraciones de “ Laguna de Rocha” es reiterado sin que se tomen medidas, respecto de años anteriores, está en juego el cumplimiento del artículo 41 de la C.N. que establece que:
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
A pesar de la claridad en lo establecido en nuestra CN, en cuanto a que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho” las declaraciones del Secretario de Gobierno de Gray, cuando se refiere a que “ Primero….” Y a que “ no hay que alertar…” abundan una vez más en la ignorancia de las autoridades municipales de un elemental PRINCIPIO DE POLITICA AMBIENTAL, tal como es el Principio Precautorio, establecido en tratados internacionales y en la legislación argentina.
El “principio precautorio”, implica la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente aunque no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél.
Ya en 1992, en la Conferencia de Río en la que Argentina participó se estableció:
Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En la jurisprudencia Argentina , el principio fue receptado en el fallo de la Cámara Federal de La Plata, del 8 de julio del 2003, “Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ENRE-EDESUR s/Cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora “, atento la duda científica para determinar si los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja, pero de exposición a largo plazo, constituyen la causa de afecciones cancerígenas, en relación a una planta transformadora de media tensión a baja tensión, denominada “Subestación Sobral”, ubicada en Ezpeleta, Partido de Quilmes.
Por otro lado, la ley general del ambiente Argentina (ley 25.675) establece diez principios de política ambiental, entre ellos, el principio precautorio, además del de prevención:
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
· Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
Es de esperar que las autoridades no eludan su responsabilidad en cuanto a la aplicación de la obligatoriedad de la reparación de daños.
Por las dudas, reiteramos lo que establece la Ley del ambiente al respecto:
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Como la Constitución Nacional establece que Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Y la Ley general del ambiente es Presupuesto mínimo de protección, no podrán eludir las decisiones aunque las tierras sean de una empresa conocida…
Lic. Biol. Norma H. Rodríguez
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